Fecha de publicación: 26 de julio de 2024

Sobre erección canónica de Hermandades, procesiones extraordinarias, coronaciones canónicas y agrupaciones parroquiales. 

Nuestra solicitud pastoral, en cumplimiento de nuestro oficio episcopal, se centra en la atención a la piedad popular, reconocida como una “verdadera expresión de la acción misionera espontánea del Pueblo de Dios, en constante desarrollo bajo al guía del Espíritu Santo” (Evangeli Gaudium, n° 122). Las hermandades, cofradías, procesiones extraordinarias y coronaciones canónicas de imágenes marianas son manifestaciones de esta piedad. Por ello, la Iglesia confía al Obispo la misión de vigilar y asegurar que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente en el culto debido a Dios (c. 392 § 2).

En colaboración con nuestro deber ministerial, la Delegación Episcopal para Hermandades, Cofradías y Piedad Popular nos ha presentado una propuesta de modificación normativa. Esta propuesta regula la formación de nuevas hermandades, la celebración de procesiones extraordinarias, las solicitudes de coronación canónica de imágenes de la Santísima Virgen y la creación de agrupaciones parroquiales. Tras escuchar al Consejo Episcopal y en uso de la potestad ordinaria, apruebo mediante el presente

DECRETO

LA MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS DIOCESANAS DE HERMANDADES Y COFRADÍAS DE LA ARCHIDIÓCESIS DE GRANADA SOBRE ERECCIÓN CANÓNICA DE HERMANDADES, PROCESIONES EXTRAORDINARIAS, CORONACIONES CANÓNICAS Y AGRUPACIONES PARROQUIALES.
INTRODUCCIÓN
Las Hermandades y Cofradías alimentan la vida cristiana entre nosotros y han contribuido de forma significativa a la vida espiritual del Pueblo de Dios. Su Santidad el Papa Francisco las definió como “un gran tesoro, porque son un espacio de encuentro con Cristo” (Discurso 5-V-2013). Efectivamente, para muchos son un verdadero camino de encuentro con el Señor, como “escuela de vida cristiana y talleres de santidad para sus hermanos, a partir de los sinceros sentimientos de devoción hacia el Señor, la Santísima Virgen María y los santos.

La importancia eclesial de estas asociaciones y su significado como un verdadero sujeto de la piedad popular y un cauce de participación del laicado en la misión de la Iglesia, exigen necesariamente una regulación para su erección canónica.

Las hermandades y Cofradías, cumpliendo su quehacer de dar culto público a Dios, organizan procesiones, recogidas en sus respectivos Estatutos. Las procesiones de las sagradas imágenes convierten las calles en lugar de evangelización. Son una de las “formas variadas de piedad en torno a la vida sacramental de la Iglesia” (Catecismo de la Iglesia Católica Segunda Parte, Segunda Sección, de al religiosidad popular n° 1674) que el pueblo cristiano ha creado.

El amor a la Madre de Dios ha sido desde siempre uno de los distintivos de los fieles católicos, que han procurado expresar esta devoción de las formas más variadas. Una de esas formas más solemnes y peculiares (además de extraordinaria y excepcional) del culto a la Madre del Señor, constituyendo un momento privilegiado de la vida diocesana. Por ello, la solicitud de una coronación canónica debe estar suficientemente justificada.

El Código de Derecho Canónico incardina con carácter de asociaciones públicas de fieles a las Hermandades y Cofradías, dice que “Existen, en al Iglesia asociaciones. en la que los fieles… buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público o al doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal” (c. 298 CIC). Estas, como todas las asociaciones de fieles, “están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente” (c. 305 CIC).

Debemos enfatizar que en las cartas y encuentros con las Hermandades y Cofradías se ha venido subrayando que las metas y objetivos comunes deben obedecer a la identidad y propósito, a la liturgia y vida espiritual, a la formación y al conocimiento, a la conversión y el compromiso, así como a la vida cristiana activa, por ol que se les recuerda que custodien con diligencia al identidad religiosa, el compromiso de fomentar al formación espiritual y al santidad, a que cada cofrade sea un testimonio de fe comprometidos con la oración, la caridad yla justicia social, especialmente hacia los más necesitados yasegurarse que cada miembro de hermandades y cofradías reflejen los valores y enseñanzas de Jesucristo en su vida personal, familiar y laboral.

Para que se preserve el carácter propio y la contribución particular de las Hermandades y Cofradías a al misión evangelizadora de al Iglesia en al Archidiócesis, es necesario revisar, y en su caso aclarar, el proceso que se ha de seguir para la erección canónica de nuevas hermandades o restauración de aquellas que hayan permanecido inactivas durante un tiempo considerable, las ocasiones que justifican la celebración de procesiones de carácter extraordinario (aquellas que no se encuentran previstas en los estatutos propios de las hermandades y cofradías), y los requisitos para las coronaciones canónicas de imágenes de la Santísima Virgen María.

Por lo que, asumiendo mi competencia para erigir asociaciones públicas de fieles dentro de su territorio (c. 312 $1, 3 CIC), he sometido a reflexión y consulta de mi Consejo Episcopal, del Vicario de Pastoral y del Delegado Episcopal de Hermandades y Cofradías y Piedad Popular las siguientes normas Diocesanas de Hermandades y Cofradías de la Archidiócesis de Granada sobre erección canónica de Hermandades, Procesiones Extraordinarias, Coronaciones Canónicas y Agrupaciones Parroquiales. Las disposiciones sobre la erección canónica de la Hermandad y Cofradía de las vigentes Normas diocesanas “Para la Creación de Nuevas Cofradías o restauración de aquellas que hayan permanecido inactivas durante años”, de fecha 25 de septiembre de dos mil nueve, por las que han de regirse las Hermandades y cofradías de la Archidiócesis de Granada, quedan derogadas y reemplazadas por las siguientes:

CAPÍTULO 1: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1:
Las Hermandades y Cofradías, cuyo fin es el culto público en nombre de la Iglesia, son, según el Derecho Canónico, asociaciones públicas. El derecho de los fieles a tributar culto a Dios, siguiendo su propia forma de vida espiritual (c. 214 CIC) y a fundar y a dirigir libremente asociaciones con fines piadoso (c. 215 CIC), no conlleva en ningún caso la obligación de la autoridad eclesiástica de erigir una hermandad/cofradía a propuesta de un grupo de fieles, de no darse las condiciones requeridas por el Derecho universal y particular (c. 215 $1 y c. 528 §1). Por lo que corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente erigir estas asociaciones públicas de fieles.

Artículo 2:
De conformidad con lo establecido en el Código de Derecho Canónico (c. 312 §1, 3), corresponde al Obispo Diocesano erigir una Hermandad o Cofradía dentro de su propio territorio. El Obispo tiene el deber de regular el ejercicio de los derechos de los fieles a tenor del canon 223 $2 CIC, con el fin de evitar la multiplicación de iniciativas en detrimento de la operatividad y la eficacia respecto a las finalidades que se proponen.

CAPÍTULO 2: DE LAS AGRUPACIONES PARROQUIALES
Artículo 3:
§1. Toda reunión de fieles católicos que deseen organizarse para actuar junto al párroco por el bien de la Iglesia habrá de establecerse primero como agrupación parroquial. No pueden instituirse ni actuar como asociaciones civiles.

$2. Deberán cumplir con las normas que se establecen en lo adelante.

§3. Estas agrupaciones parroquiales podrán constituirse como agrupaciones parroquiales pro-hermandad o simplemente podrán hacer su recorrido como
agrupaciones parroquiales.

§4. Una agrupación parroquial que haya realizado todo el recorrido que se establecen en las normas que siguen a continuación y que al pasar un tiempo pretendan ser agrupaciones parroquiales pro-hermandad deberán cumplir con los requisitos exigidos en las siguientes normas

CAPÍTULO 3: PROCESO PARA LLEGAR A LA ERECCIÓN CANÓNICA DE UNA NUEVA HERMANDAD
Artículo 4:
§1. Toda reunión de fieles católicos que en el futuro pudiera pretender su reconocimiento como hermandad o cofradía habrá de establecerse primero como agrupación parroquial pro-hermandad. No pueden instituirse ni actuar como asociaciones civiles.

$2. Los promotores han de ser todos bautizados, mayores de edad, viviendo en comunión de fe y moral con la Iglesia Católica.

Artículo 5:
§1. Para autorizar la constitución de la agrupación parroquial pro-hermandad, el párroco oirá el parecer razonado del Consejo Pastoral Parroquial (si lo hubiere), de las hermandades de la parroquia, si las hubiere; y en particular verificará que la solicitud de agrupación parroquial no surge de divisiones previas en el seno de otras hermandades. La decisión del párroco contará con la opinión tanto del Vicario Episcopal de Pastoral como del Vicario Episcopal
Territorial, que oirá el parecer del Delegado Episcopal para Hermandades y Cofradías y Piedad Popular. La medida denegatoria del párroco podrá ser recurrida al ordinario del lugar.

§2. Dado el número excesivo de hermandades y cofradías en ciertos sitios, puede haber circunstancias que por razones pastorales aconsejen no iniciar un proceso para constituir una nueva hermandad o cofradía y aconsejar a los interesados que integren a las que ya existen.

$3. Una vez autorizada la agrupación parroquial pro-hermandad, el párroco lo comunicará por escrito al Delegado Episcopal de Hermandades y Cofradías y Piedad Popular, quedando así vinculada a la Delegación, que velará por su acompañamiento eclesial y seguimiento del proceso.

$4. Se desestimará la constitución de una agrupación parroquial pro-hermandad cuando la solicitud vaya precedida de hechos consumados sin las autorizaciones pertinentes y el conocimiento de la Delegación para Hermandades y Cofradías y Piedad Popular.

§5. También se desestimará la creación de una agrupación parroquial pro- hermandad cuando su finalidad no resulte clara por provenir de una asociación civil constituida con otra finalidad.

Artículo 6:
La agrupación parroquial pro-hermandad deberá desarrollar, bajo la dirección del párroco o de la persona que este delegue, un programa de formación cristiana de cinco años, durante el cual se prestará especial atención a los fines
y contenidos formativos siguientes:

a) Fomentar la oración, piedad y devoción, para que los hermanos crezcan en la
contemplación de los misterios redentores de la vida de Jesús, su muerte y resurrección, así como, la ejemplaridad y mediación de Nuestra Señora, la Virgen María, y el modelo de vivencia del Evangelio y las virtudes teologales que nos han dejado los santos.

b) Desarrollar los contenidos básicos de la catequesis para adultos, sobre todo, los fundamentos del apostolado seglar, la celebración litúrgica, el culto divino y la doctrina social de la Iglesia.

c) Asumir compromisos de caridad concretos, en coordinación con Cáritas parroquial.

d) Mantener una íntima unión con la parroquia, comunidad de fe y culto, para que “por medio de ejercicios de piedad espirituales y corporales, de instrucción, de al plegaria y las obras de penitencia y misericordia” (Cf. Concilio Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium, n. 105) den testimonio de la fe, de la fraternidad cristiana y de la comunión eclesial con el Romano Pontífice y los Obispos.

Artículo 7:
La agrupación parroquial pro-hermandad, por no estar todavía constituida en asociación canónica, carece de autonomía y está siempre bajo la dirección del párroco. Se regirán, desde el momento de su constitución como Agrupación Parroquial, por el “Reglamento Marco para la Agrupación Parroquial” que se anexa a este Decreto.
Ahora bien, queda entendido, que de ninguna de estas actuaciones colectivas y ni tan siquiera de la autorización episcopal a que se refiere el siguiente artículo 8, surgirá para la agrupación o sus componentes derecho alguno que condicionen la decisión de la autoridad eclesiástica de que trata el artículo 13 de estas normas.

Artículo 8:
La agrupación parroquial pro-hermandad y sus miembros no podrán adquirir imágenes que hayan de recibir culto público, a no ser que el Arzobispo conceda expresamente su autorización para ello. En cualquier caso, el proyecto de las imágenes ha de ser aprobado, previamente, por el Secretariado Diocesano de Patrimonio Cultural. El incumplimiento de esta norma retrasará el proceso de erección canónica de la Hermandad, pudiéndose llegar incluso a la disolución de la agrupación parroquial.

Artículo 9:
Se creará un censo de los miembros que componen la agrupación parroquial pro-hermandad, conforme al cual el párroco o su delegado convocará una asamblea general semestral para programar, revisar y animar cuanto corresponda a la  vida cristiana de la  agrupación, o una asamblea extraordinaria si el párroco lo estima necesario por propia iniciativa o a petición razonable de los miembros.

Artículo 10:
La agrupación parroquial pro-hermandad no tiene ninguna vinculación con Federaciones o Agrupaciones de Hermandades y Cofradías (si las hubiere en su demarcación); sin embargo, ha de mantener con estas relaciones periódicas, integrándose en los planes de formación y acción pastoral y cumpliendo cuantas iniciativas en orden a la unidad de las celebraciones se determinen oportunamente.

Artículo 11:
La agrupación parroquial pro-hermandad para recabar ayudas económicas de los feligreses de la parroquia, que no sean miembros de la agrupación parroquial, habrán de contar con la autorización del párroco; y para hacerlo fuera del ámbito parroquial es necesaria licencia escrita del Ordinario del lugar (c. 1265 §1 CIC).

Artículo 12:
Al concluir el itinerario quinquenal o- a lo sumo seis meses antes- el párroco redactará su informe sobre la realización y frutos de dicho itinerario, habiendo oído a los órganos a que se refiere el artículo ,5 1de las presentes normas, cuyo parecer se extenderá por escrito, a fin de que el párroco los adjunte a su informe y lo remita a la Delegación Episcopal de Hermandades y Cofradias y Piedad Popular. El Delegado recabará el informe del arcipreste y dará su propio parecer, transmitiendo todo ello al Vicario de Pastoral para su valoración. En caso de cambio de párroco, el párroco saliente deberá rendir informe acerca de la agrupación parroquial pro-hermandad al párroco entrante y al Delegado Episcopal de Hermandades y Cofradías y Piedad Popular. (El mismo informe deberá entregarse si fuere una agrupación parroquial sin pretensiones de ser Hermandad o Cofradía).

Artículo 13:
La valoración detodas las personas y órganos de que se trata el apartado anterior versará sobre la utilidad del fin y la previsible suficiencia de medios de la futura hermandad para el logro de los fines que se propone. (c. 114 § 3 CIC).

§1. Para juzgar sobre la verdadera utilidad del fin de la hermandad propuesta, una vez comprobada la existencia de los fines de que se trata el artículo 7de las presentes normas, se ponderarán las siguientes circunstancias:

a) El número y vitalidad de las hermandades ya erigidas en la parroquia y en la localidad.

b) El grado de participación en la vida de la Iglesia y en al comunidad parroquial del grupo de fieles que conformaron la agrupación parroquial promotora de la Hermandad.

c)El grado de arraigo en el ámbito de la parroquia y la localidad, así como la antigüedad de la devoción a los titulares cuyo culto público se pretende promover.

§2. Para juzgar sobre la suficiencia de medios de la hermandad propuesta en orden a la consecución de sus fines, se valorarán las siguientes condiciones:

a)El recto concepto de culto público (arts. 1, 7 y 8 de las Normas) por parte de los fieles que promueven la erección de la hermandad, culto que no puede reducirse a al mera veneración externa de una imagen ni a una simple organización de procesiones.

b) El número de personas de la agrupación parroquial pro-hermandad con la feligresía y los habitantes de la localidad, de manera que sumando los promotores y los que hayan manifestado su deseo de integrarse, sea un número
suficiente y significativo para que la hermandad pueda cumplir sus fines.

c)Los medios con los que cuenta para la formación cristiana de sus miembros.

d) Los recursos disponibles para el ejercicio de la caridad.

Artículo 14:
$1. El Vicario de Pastoral, contando con todos los informes a que se refiere el artículo anterior, decidirá, salvo que el Arzobispo o el Vicario General reclamen para sí la causa, si procede constituir una hermandad, o bien prolongar la etapa previa formativa, o bien que continúe como agrupación parroquial, o simplemente disolverla. La decisión será recurrible ante el Arzobispo.

§2. Una vez que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, el Ordinario del lugar haya juzgado procedente la constitución de la hermandad, el párroco nombrará una junta gestora, pudiendo coincidir con la Junta de Gobierno, de acuerdo con el artículo 1 del “Reglamento Marco para la Agrupación Parroquial” que se ocupará de elaborar el censo de hermanos, salvo que ya hubiese un censo actualizado de la agrupación. La junta presentará en el plazo de dos años a la asamblea general convocada conforme a ese censo un proyecto de estatutos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Estatuto Marco aprobado por este Arzobispado en fecha 1996 y reformado en 2 de febrero de 2016 (y cualesquiera otras normas vigentes a la solicitud de constitución en Hermandad y Cofradía). El texto aprobado por la mayoría absoluta de los presentes, reunida la asamblea con un quórum, de al menos, del sesenta por ciento, será elevado, por la junta gestora, a través de la Delegación Episcopal de Hermandades y Cofradías y Piedad Popular, al Arzobispo, para la decisión final.

Artículo 15:
§1. Compete al Arzobispo aprobar los estatutos y erigir canónicamente una hermandad dentro de su propio territorio (c. 312 $1)

$2. Solo después de la erección canónica que ha de venir necesariamente por decreto episcopal, la agrupación parroquial pro-hermandad quedará constituida como Hermandad y Cofradía, es decir, como asociación pública de fieles, con personalidad jurídica canónica, con todos los derechos y deberes que le reconoce el Código de Derecho Canónico y demás normas.

Artículo 16:
Una vez erigida la hermandad, la junta gestora celebrará, en el plazo de un año, elecciones para la constitución de la junta de gobierno.

CAPÍTULO 4: SOBRE LAS PROCESIONES EXTRAORDINARIAS DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS
Artículo 17:
Sólo se podrán solicitar salidas procesionales extraordinarias:

  1. Por el aniversario de la erección canónica de la Hermandad y Cofradía, comenzando con el XXV aniversario (y todos los múltiplos de veinticinco),

2. Por el aniversario de la talla o hechura de la imagen titular de la Hermandad o Cofradía, comenzando con el XXV aniversario (y todos los múltiplos de veinticinco), y
3. Por el aniversario de la coronación canónica de la imagen titular de la hermandad y cofradía, comenzando con el XXV aniversario (y todos los múltiplos de veinticinco).

Artículo 18:
Para celebrar una procesión extraordinaria la hermandad y Cofradía debe tener la aprobación expresa y por escrito del Vicario de Pastoral, previo la opinión favorable del Delegado Episcopal de Hermandades y Cofradías y Piedad Popular, una vez que haya sido elevada al Consejo Episcopal. En la aprobación por escrito se indicarán los requisitos canónicos y pastorales para llevarla a cabo.

“Artículo 19:
Para solicitar una salida extraordinaria, el Cabildo General ed Hermanos deberá aprobar previamente el programa de actividades y el presupuesto correspondiente.

Artículo 20:
El programa de actividad deberá contar una preparación catequética de la salida, indicando los objetivos pastorales que se deseen obtener y los medios concretos para llevarlos a cabo, de manera que la salida sea ocasión de evangelización para los propios hermanos. También, incluirá actuaciones de carácter caritativo y social que supongan una implicación de la hermandad y al cofradía con los más desfavorecidos.

Artículo 21:

Para solicitar una salida extraordinaria, la Hermandad y Cofradía deberá estar al día con sus obligaciones para con la Archidiócesis: rendición de cuentas,
inventarios y aportación prevista en el artículo 53 del “Estatuto Marco para las Cofradías de Granada”.

Artículo 22:
En caso de celebración de algún evento de especial relevancia eclesial y de gran interés pastoral, éste podrá coordinarse por el por el conjunto de Hermandades y Cofradías de esas poblaciones o el órgano que las coordine. Estos actos
extraordinarios siempre necesitan para su realización la autorización previa del Delegado Episcopal de Hermandades y Cofradías y Piedad Popular. Además, todas las Hermandades y Cofradías participantes cumplirán los requisitos
expuestos en los artículos 19, 20 y 21 de las presentes normas.

CAPÍTULO 4: SOBRE LAS CORONACIONES CANÓNICAS
§Artículo 23:
Serán requisitos necesarios para la concesión de la coronación canónica de una
imagen de la Santísima Virgen:

1) La constancia de que la devoción a la imagen es realmente destacada y por encima de lo habitual, tanto por su intensidad como por su tiempo (al menos 50 años), dando prioridad a las patronas de las distintas localidades.

2) Cuando por la gran devoción de los fieles el lugar donde se venera la imagen haya llegado a ser al sede y el centro de un genuino culto litúrgico y de un activo apostolado cristiano.

3) La extensión geográfica notable del culto y apostolado que promueve.

4) La calidad artística de la imagen.

5) La unanimidad en la localidad o, al menos, el amplio consenso sobre dicha devoción y coronación, comprobado por medio de las adhesiones y movimientos apostólicos.

Artículo 24:
También se requerirá un proyecto catequético con el fin de preparar a la comunidad para tal acontecimiento con los debidos actos de formación (sobre todo promoviendo el conocimiento de documentos del magisterio eclesial) y espiritualidad (programación de retiros, ejercicios, encuentros de oración y misiones populares).

Artículo 25:
Igualmente, se requerirá un proyecto de obra benéfica social o pastoral, acorde al gasto general de la coronación, que esté vinculada a la Archidiócesis y realizada con anterioridad al acto de coronación canónica, entendiendo que es acorde si no es inferior al coste de la corona más el proyecto de celebración.

Artículo 26:
Toda Hermandad yCofradía que solicite la coronación canónica de una imagen mariana deberá estar al día en sus obligaciones para con la Archidiócesis
(rendición de cuentas, inventarios, aportación prevista en el artículo 53 del “Estatuto Marco para las Cofradías de Granada”)

Artículo 27:
La diadema o corona que se imponga a una imagen ha de estar confeccionada de materia apta para manifestar al singular dignidadde al Santísima Virgen. Sin embargo, se ha de evitar magnificencia y fastuosidad exageradas, que desdigan de la sobriedad del culto cristiano o puedan suscitar escándalo en los fieles.

Artículo 28:
Una vez comprobado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Delegación Episcopal de Hermandades y Cofradías fijará los trámites a seguir y trasladará un informe a la Vicaría de Pastoral, que será la encargada de presentar la petición al Consejo Episcopal.

CAPÍTULO 5: DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL
Artículo 29: Disposición Transitoria
Queda exceptuada de esta norma la coronación canónica de la imagen de la Nuestra Señora de la Luz de la Venerable Hermandad de Caridad del Santísimo Cristo del Trabajo y Nuestra Señora de la Luz”, que se realizará en el marco del quinto centenario de la Catedral de Granada, ya que se encuentra en curso el proceso de coronación desde hace un tiempo.

Artículo 30: Disposición Final
Quedan derogadas cuántas normas y/o disposiciones se opongan al presente Decreto, que entrará en vigor desde el momento de su firma.
Dado en Granada, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, Solemnidad de Santiago Apóstol Patrono de España.

José María Gil Tamayo

Arzobispo de Granada